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Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE núm. 97, de 22-04-1996)
[Modificada por la
Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho
español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE
núm. 57, de 7-3-1998),
la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición final segunda y la Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de
tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se
establecen normas procesales para facilitar la aplicación de
diversos reglamentos comunitarios (BOE núm 134, de
6-6--2006)].
[La Ley
22/2003, de 9 de julio, concursal ha derogado el artículo
54 de esta Ley (BOE núm. 164, de 10-07-2003, pp.
26905-26965).]
[La ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril ha modificado los artículos
18, 19,
20,
25,
31,
32,
37,
90,
107,
108,
109,
110,
113,
115,
116,
117,
119,
121,
122,
123,
126,
138,
139,
141;
así como también ha añadido un artículo 31bis,
Título
V del Libro III y la disposición
transitoria decimonovena (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572).]
La disposición final segunda de la Ley
27/1995, de 11 de octubre de incorporación al Derecho español de la
Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la
armonización del plazo de protección del derecho de autor y de
determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes
del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las
disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de
ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa
es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán
vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un
texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto
Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato
legal.
En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de
abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.-Se
aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real
Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.-Quedan derogadas
las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de
modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de
incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14
de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de
incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19
de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos
afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad
intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de
incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del
Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de
protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de
incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del
Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas
disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a
los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite
y de la distribución por cable.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica.
Entrada en vigor.- Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
LIBRO PRIMERO De los
derechos de autor -
TÍTULO
PRIMERO Disposiciones Generales
Artículo 1. Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra
literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo
hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido
La propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que
atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la
explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en
la Ley.
Artículo 3.
Características
Los derechos de autor son
independientes, compatibles y acumulables con:
1. La propiedad y otros derechos que
tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la
creación intelectual.
2. Los derechos de propiedad
industrial que puedan existir sobre la obra.
3. Los otros derechos de propiedad
intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y
publicación
A efectos de lo dispuesto en la
presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión
de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible
por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la
divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del
público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga
razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la
naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II Sujeto, objeto y
contenido -
CAPÍTULO PRIMERO Sujetos
Artículo
5. Autores y otros beneficiarios
1. Se considera autor a la persona
natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante de la protección que
esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en
los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de
autoría, obras anónimas o seudónimas
1. Se presumirá autor, salvo prueba en
contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre,
firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma
anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica
que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste
no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en
colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea
resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden
a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra
se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de
acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún
coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su
explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los
coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar
separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la
explotación común.
4. Los derechos de propiedad
intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los
autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en
esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el
Código
Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra
colectiva
Se considera obra colectiva la creada
por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o
jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida
por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya
contribución personal se funde en una creación única y autónoma,
para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir
separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de
la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos
sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y
divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e
independiente
1. Se considerará obra compuesta la
obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración
del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste
correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación
autónoma se considerará independiente, aunque se publique
conjuntamente con otras.
CAPÍTULO II Objeto
Artículo
10. Obras y títulos originales
1. Son objeto de propiedad intelectual
todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas
expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible,
actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose
entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos,
epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias,
informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras
obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o
sin letra.
c) Las obras dramáticas y
dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general,
las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y
cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de
pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas,
tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras
plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y
diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños
relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea
original, quedará protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor
sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y
anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y
extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de
una obra literaria, artística o científica.
Artículo
12. Colecciones. Bases de datos
1. También son objeto de propiedad
intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las
colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos que por la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el
presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su
estructura en cuanto forma de expresión de la selección o
disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a
éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran
bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros
elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica
y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra
forma.
3. La protección reconocida a las
bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los
programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el
funcionamiento de bases de datos accesibles por medios
electrónicos.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 1].
Artículo 13. Exclusiones
No son objeto de propiedad intelectual
las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes
proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los
actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos
públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos
anteriores.
CAPÍTULO
III Contenido
Sección primera Derecho moral
Artículo
14. Contenido y características del derecho moral
Corresponden al autor los siguientes
derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de
hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su
condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad
de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración
o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos
intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los
derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de
bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por
cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa
indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de
explotación.
Si, posteriormente, el autor decide
reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente
los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en
condiciones razonablemente similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de
la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el
derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el
desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto
en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor,
al que se indemnizará, en su caso, por los danos y perjuicios que se
le irroguen.
Artículo
15. Supuestos de legitimación mortis causa
1. Al fallecimiento del autor, el
ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3. y 4. del
artículo
anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural
o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por
disposición de última voluntad. En su defecto el ejercicio de estos
derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el
número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán
ejercer el derecho previsto en el apartado 1. del artículo
14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y
durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de
fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
40.
Artículo
16. Sustitución en la legitimación mortis causa
Siempre que no existan las personas
mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el
Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las
instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para
ejercer los derechos previstos en el mismo.
Sección 2.ª
Derechos de explotación
Artículo
17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio
exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución,
comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas
sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente
Ley.
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por
reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o
permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la
obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención
de copias.
[Este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 19. Distribución
1. Se entiende por
distribución la puesta a disposición del público del original o de
las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la
distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio
titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará
con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial.
3. Se entiende por alquiler la puesta
a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por
tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o
indirecto.
Quedan excluidas del concepto de
alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de
comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se
realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta
a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por
tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni
indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de
establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio
económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo
efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al
pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de
préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del
anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en
cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a
las obras de artes aplicadas.
[Los apartados 1 i 2 de
este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 20. Comunicación pública
1. Se entenderá por comunicación
pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener
acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de
ellas.
No se considerará pública la
comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente
doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de
cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de
comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas,
recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras
dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante
cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública
de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras
por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la
difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de
emisión comprende la producción de señales portadoras de programas
hacia un satélite cuando la recepción de las mismas por el público
no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al
público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de
introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad
radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la
recepción por el público en una cadena ininterrumpida de
comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los
procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de
programas no se consideran interrupciones de la cadena de
comunicación.
Cuando las señales portadoras de
programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al
público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público
por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere
en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de
telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el
público o para la comunicación individual no pública, siempre que,
en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto
la recepción individual de las señales sean comparables a las que se
aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera
obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo, sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de
los medios citados en los apartados anteriores y por entidad
distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por
cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra por medio de
cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas
las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o
televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar
accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la
obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de
arte o sus reproducciones.
i) La puesta a
disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a
ellas desde el lugar y en el momento que elija.
[El apartado i) ha sido
añadido por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572), desplazando el antiguo i) i j) a j) i
k) respectivamente.]
j) El acceso público en cualquier
forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha
base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de
la presente Ley.
[Este apartado i)
está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que
se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996,
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
2.1].
k) La realización de cualquiera de los
actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el
Libro I de la presente Ley.
[Este apartado j)
ha sido añadido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
2.2].
3. La comunicación al público vía
satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía
satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión
Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad
radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en
la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el
párrafo d) del apartado 2 de este Artículo
b) Cuando la comunicación al público
vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no
perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de
protección que para dicho sistema de comunicación al público
establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa
se envía al satélite desde una estación de señal ascendente situada
en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público
vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso,
los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía
satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la
estación que emite la señal ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de
señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de
radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la
emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha producido
en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su
establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se
establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán
ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
4. La retransmisión por cable definida
en el párrafo segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del
territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La retransmisión en territorio
español de emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones
iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la
Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo
establecido en los acuerdos contractuales, individuales o
colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas
de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los
titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por
cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de
gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no
hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de
gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán
efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma
categoría.
Cuando existiere más de una entidad de
gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares
podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las
entidades.
Los titulares a que se refiere este
párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las
obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de
retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan
delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con
los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los
mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de
gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo
c), sus derechos dentro de los tres años contados a partir de la
fecha en que se retransmisión por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos
autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión
inicial en territorio español de una obra protegida, se presumirá
que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos
para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a
ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c)
y d) de este apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por
las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de
que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos
por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre
las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización
de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía de
mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
Será aplicable a la mediación
contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo
158 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de
dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en
abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución
de buena fe de las negociaciones para la autorización de la
retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida,
las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo
anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I, capítulo I, de la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo
21. Transformación
1. La transformación de una obra
comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en
su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a
la que hace referencia el artículo
12 de la presente Ley se considerará también transformación, la
reordenación de la misma.
2. Los derechos de propiedad
intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán
al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la
obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección
de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en
cualquier forma y en especial mediante su reproducción,
distribución, comunicación pública o nueva
transformación.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 3].
Artículo 22. Colecciones
escogidas u obras completas
La cesión de los derechos de
explotación sobre sus obras no Impedirá al autor publicarlas
reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia
de derechos
Los derechos de explotación regulados
en esta sección son independientes entre sí.
Sección 3.ª
Otros derechos
Artículo
24. Derecho de participación
1. Los autores de obras de artes
plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación
en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública
subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un
comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el
párrafo anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los
autores será del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el
derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior
a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener
carácter unitario.
3. El derecho establecido en el
apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se transmitirá
únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos
setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel
en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del
autor.
4. Los subastadores, titulares de
establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan
intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad de
gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus
derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la
documentación necesaria para la práctica de la correspondiente
liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del
vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho,
a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En
todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha
participación.
5. La acción para hacer efectivo el
derecho ante los mencionados subastadores, titulares de
establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a
los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho
plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido
objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo
de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y
regule.
Artículo 25. Compensación
equitativa por copia privada
1. La reproducción
realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma
de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen
reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros
soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una
compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades
de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se
expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los
derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por
razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable
para los autores y los artistas, intérpretes o
ejecutantes.
2. Esa compensación se
determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos
y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho
territorio.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación a los programas de
ordenador ni a las bases de datos electrónicas.
4. En relación con la
obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:
a) Deudores: Los
fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores
comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español,
para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de
equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado
2.
Los distribuidores,
mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados
equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la
compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran
suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a
éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los
apartados 14, 15 y 20.
b) Acreedores: Los
autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas
mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y
modalidades de reproducción, con los editores, los productores de
fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes
cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y
videogramas.
5. Para los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el
importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el
resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o
aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas
reglamentariamente a libros:
1.º 15,00 euros por
equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por
minuto.
2.º 121,71 euros por
equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por
minuto.
3.º 162,27 euros por
equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por
minuto.
4.º 200,13 euros por
equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto
en adelante.
b) Para equipos o
aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de
grabación.
c) Para equipos o
aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de
grabación.
d) Para soportes
materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación
o 0,003005 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes
materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora
de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.
6. Para los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe
de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se
apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal,
a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de
Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el
‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y comunicarán a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones
sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que
se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la
determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos
al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como
para la determinación, en su caso, de las cantidades que los
deudores deberán abonar por este concepto a los
acreedores.
La periodicidad bienal
de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo
anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios
citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución
tecnológica y de las condiciones del mercado.
2.ª Una vez realizada la
publicación a que se refiere la regla anterior, las partes
interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para
comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de
sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal
acuerdo.
3.ª Los Ministerios de
Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres
meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del
plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden
conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales,
las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de
libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo
de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de
Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser
motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que
hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta
orden ministerial se prorrogará la vigencia de la
anterior.
4.ª Las partes
negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los
Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los
efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla
anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a) El perjuicio
efectivamente causado a los titulares de derechos por las
reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta
que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen
a una obligación de pago.
b) El grado de uso de
dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización
de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c) La capacidad de
almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes
materiales.
d) La calidad de las
reproducciones.
e) La disponibilidad,
grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que
se refiere el artículo 161.
f) El tiempo de
conservación de las reproducciones.
g) Los importes
correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos
de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente
respecto del precio medio final al público de los mismos.
7. Quedan exceptuados
del pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos
y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la
preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente
reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o
videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que
deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las
entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir
los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio
español.
b) Los discos duros de
ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial
conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en
ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de
almacenamiento o reproducción.
c) Las personas
naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos
equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en
una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los
destinarán al uso privado en dicho territorio.
d) Asimismo, el
Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al
pago de esta compensación equitativa y única cuando quede
suficientemente acreditado que el destino o uso final de los
equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción
prevista en el artículo
31.2.
8. La compensación
equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a
través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
9. Cuando concurran
varias entidades de gestión en la administración de una misma
modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores
en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y
única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola
representación; a las relaciones entre dichas entidades se les
aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en
este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir,
conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines
expresados.
10. Las entidades de
gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el
nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de
la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último
caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la
constitución de dicha asociación, con una relación individualizada
de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su
domicilio.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona
de la representación única o de la asociación constituida, en sus
domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión,
representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación
de los estatutos de la asociación.
11. El Ministerio de
Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de
gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de
la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo
159, y publicará, en su caso, en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’
una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras
con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la
compensación en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que
se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos
en el artículo
159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán
obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio
y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las
declaraciones- liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que
se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural
anterior.
12. La obligación de
pago de la compensación nacerá en los siguientes
supuestos:
a) Para los fabricantes
en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de
equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español
con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en
que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad
o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de
aquéllos.
b) Para los adquirentes
de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio
español con destino a su utilización dentro de dicho territorio,
desde el momento de su adquisición.
13. Los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 12 presentarán a la
entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso,
a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a
11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la
finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación
en la que se indicarán las unidades, capacidad y características
técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden
ministerial a la que se refiere el apartado 6, de os equipos,
aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la
obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con
el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los
equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del
territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo
establecido en el apartado 7.
Los deudores aludidos en
el párrafo b) del apartado 12 harán la presentación de la
declaración liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de
los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
14. Los distribuidores,
mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del
apartado 4.a) deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo
primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes
materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores
que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la
correspondiente compensación.
15. El pago de la
compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del mes
siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del
apartado 13.
b) Por los demás
deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en
relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se
refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la
declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 20.
16. Los deudores y, en
su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de
la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme
establece el apartado 15 anterior.
17. A los efectos de
control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el
párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus
facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus
clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en
el apartado 15.
18. Las obligaciones
relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los
clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de
los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y
entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el
apartado 14.
19. En ningún caso, los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de
los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro
de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la
compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los
apartados 17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la
compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y
soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.
21. En el supuesto
indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago
de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su
caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las
acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del
tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme
a lo dispuesto en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el
embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes
materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la
compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.
22. Los deudores y sus
responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de
gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el
control de las operaciones sometidas a la compensación y de las
afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a
21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la
documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de
dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
23. La entidad o
entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán
respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en
relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de
las facultades previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno
establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no
deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en
este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales
exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la
peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las
exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del
correspondiente sector del mercado; y la distribución de la
compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías
de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo
154.
En todo caso, las
entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los
criterios detallados de distribución entre sus miembros de las
cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia
privada.
25. El Gobierno podrá
modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a
21.
[Este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
TÍTULO III Duración,
límites y salvaguardia de otras disposiciones legales
CAPÍTULO PRIMERO Duración
[La denominación
del Título III está redactada conforme a la Ley 5/1998, de 6 de
marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva
96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 4.1].
Artículo 26. Duración y
cómputo
Los derechos de explotación de la obra
durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o
declaración de fallecimiento.
Artículo 27. Duración y
cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas
1. Los derechos de explotación de las
obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6
durarán setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo
fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no
deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las
obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años
desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea
computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del
autor o autores.
Artículo 28. Duración y
cómputo de las obras en colaboración y colectivas
1. Los derechos de explotación de las
obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las
obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los
coautores y setenta años desde la muerte o declaración de
fallecimiento del último coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre
las obras colectivas definidas en el artículo
8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita
de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que
hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones
de la misma que se hagan accesibles al público, se estará 3 lo
dispuesto en los artículos
26 ó 28.1,
según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados
cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras,
a las cuales se aplicarán el artículo
26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.
Artículo
29. Obras publicadas por partes
En el caso de obras divulgadas por
partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes
y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra
haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por
separado para cada elemento.
Artículo 30. Cómputo de
plazo de protección
Los plazos de protección establecidos
en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente
al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la
divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPÍTULO II Límites
Artículo 31. Reproducciones
provisionales y copia privada.
1. No requerirán
autorización del autor los actos de reproducción provisional a los
que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos
de una significación económica independiente, sean transitorios o
accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso
tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una
transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien
una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el
autor o por la ley.
2. No necesita
autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de
obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física
para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido
legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización
colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo
25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las
medidas a las que se refiere el artículo
161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases
de datos electrónicas y, en aplicación del artículo
99.a), los programas de ordenador.
[La redacción
antigua de este artículo está redactado conforme a la Ley 5/1998, de
6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva
96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 4.2].
[Este artículo ha sido
modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos
oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria
autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o
comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el
correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o
parlamentarios.
2. Tampoco necesitan
autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación
pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de
personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de
finalidad lucrativa, guarden una elación directa con la discapacidad
de que se trate, e lleven a cabo mediante un procedimiento o medio
adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta
exige.
[Este artículo ha sido
añadido por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572).]
Artículo 32. Cita e ilustración de
la enseñanza.
1. Es lícita la
inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de
naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras
aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que
se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título
de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal
utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de
investigación, en la medida justificada por el fin de esa
incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra
utilizada.
Las recopilaciones
periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa
tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen
recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente
en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines
comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá
derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición
expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este
límite.
2. No necesitará
autorización del autor el profesorado de la educación reglada para
realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública
de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y
los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente
para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en
la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida,
siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en
que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la
fuente.
No se entenderán
comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y
comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos
de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico
figurativo.
[Este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo
33. Trabajos sobre temas de actualidad
1. Los trabajos y artículos sobre
temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social
podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por
cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor
si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho
constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio
del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en
defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones
literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización
del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir,
distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante
los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan
pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen
con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última
condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en
sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier
caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección
tales obras.
Artículo 34.
Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y
limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base
de datos
1. El usuario legítimo de una base de
datos protegida en virtud del artículo
12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la
autorización del autor de la base, todos los actos que sean
necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su
normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por
cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el
usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la
base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha
parte.
Cualquier pacto en contrario a lo
establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
31, no se necesitará la autorización del autor de una base de
datos protegida en virtud del artículo
12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de
datos no electrónica se realice una reproducción con fines
privados.
b) Cuando la utilización se realice
con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación
científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada
por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier
caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilización
para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
4.2].
Artículo 35.
Utilización de las obras con ocasión de
informaciones de actualidad y de las situadas en vías
públicas
1. Cualquier obra susceptible de ser
vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de
la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada
públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha
finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente
en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser
reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de
pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
4.2].
Artículo 36.
Cable, satélite y grabaciones técnicas
1. La autorización para emitir una
obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta
se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin
exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización
comprende su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite
que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta
de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya
autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público,
en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago
de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de
comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de
la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para
registrar la misma por sus propios medios y para sus propias
emisiones inalámbricas al objeto de realizar, por una sola vez, la
comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra
así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción
y de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo
20 de la presente Ley.
Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en
determinadas instituciones
1. Los titulares de los
derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las
obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los
museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos
de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter
cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente
para fines de investigación o conservación.
2. Asimismo, los museos, archivos,
bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad
pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter
cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a
instituciones docentes integradas en el sistema educativo español,
no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les
satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.
3. No necesitará
autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a
disposición de personas concretas del público a efectos de
investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a
través de terminales especializados instalados a tal efecto en los
locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y
siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio
establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de
licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir
una remuneración equitativa.
[El apartado 1 ha sido
modificado y el apartado 3 añadido, por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo
38. Actos oficiales y ceremonias religiosas
La ejecución de obras musicales en el
curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones
públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los
titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a
ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no
perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución
en dichos actos.
Artículo 39. Parodia
No será considerada transformación que
exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada,
mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera
un daño a la obra original o a su autor.
Artículo 40. Tutela del
derecho de acceso a la cultura
Si a la muerte o declaración de
fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho
a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo
dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá
ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de
carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés
legítimo.
Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo
Los artículos del presente capítulo no
podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de
forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación
normal de las obras a que se refieran.
[Este artículo ha
sido añadido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
4.3].
CAPÍTULO TERCERO
Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales Artículo 40 ter.
Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales
Lo dispuesto en los artículos del
presente Libro I, sobre la protección de las bases de datos, se
entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales
que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas
bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad
intelectual, derecho "sui generis", sobre una base de datos,
derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal,
protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los
documentos públicos.
[Este artículo 40
ter y el Capítulo III han sido añadidos por la Ley 5/1998, de 6 de
marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva
96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 4.4].
TÍTULO IV
Dominio público
Artículo 41. Condiciones para la utilización de las
obras en dominio público
La extinción de los derechos de
explotación de las obras determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán
ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y
la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados
3. y 4. del artículo
14. -
TÍTULO V
Transmisión de los derechos -
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
42. Transmisión mortis causa
Los derechos de explotación de la obra
se transmiten mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en
derecho.
Artículo 43. Transmisión
ínter vivos
1. Los derechos de explotación de la
obra pueden transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la
cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de
explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial
que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo
limita la transmisión a cinco anos y la del ámbito territorial al
país en el que se realice la cesión. Si no se expresan
específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de
la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir
la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de
explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el
autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por
las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de
explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de
difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo 44. Menores de vida
independiente
Los autores menores de dieciocho años
y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con
consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la
persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena
capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo
45. Formalización escrita
Toda cesión deberá formalizarse por
escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario
incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución
del contrato.
Artículo 46.
Remuneración proporcional y a tanto alzado
1. La cesión otorgada por el autor a
título oneroso le confiere una participación proporcional en los
ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el
cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una
remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la
explotación, exista dificultad grave en la determinación de los
ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste
desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra
tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto
material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con
otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual
en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única
edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:
1. Diccionarios, antologías y
enciclopedias.
2. Prólogos, anotaciones,
introducciones y presentaciones.
3. Obras científicas.
4. Trabajos de ilustración de una obra.
5. Traducciones.
6. Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47. Acción de
revisión por remuneración no equitativa
Si en la cesión a tanto alzado se
produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del
autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá
pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al
Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las
circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de
los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48. Cesión en
exclusiva
La cesión en exclusiva deberá
otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario,
dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con
exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo
pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a
terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de
la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a
las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario
en la obligación de poner todos los medios necesarios para la
efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la
obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
Artículo 49. Transmisión del
derecho del cesionario en exclusiva
El cesionario en exclusiva podrá
transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del
cedente.
En defecto de consentimiento, los
cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de
las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento
cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la
disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo
50. Cesión no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedará
facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la
cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el
propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los
supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas
concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus
repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51. Transmisión de
los derechos del autor asalariado
1. La transmisión al empresario de los
derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación
laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste
realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se
presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en
exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la
actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la
obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario
utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines
diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos
apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley
serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones,
siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos
sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado
en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su
empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del artículo
97 de esta Ley.
Artículo 52. Transmisión de
derechos para publicaciones periódicas
Salvo estipulación en contrario, los
autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan
su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la
normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de
su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su
envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis
meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las
referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.
Artículo 53. Hipoteca y
embargo de los derechos de autor
1. Los derechos de explotación de las
obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con
arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación
correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus
frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo
relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o
parte inembargable.
Artículo 54. Créditos por la
cesión de derechos de explotación
Los créditos en dinero por la
cesión de derechos de explotación tienen la misma consideración que
la de los devengados por salarios o sueldos en los procedimientos
concursales de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164, de 10-07-2003,
pp. 26905-26965)]
Artículo
55. Beneficios irrenunciables
Salvo disposición de la propia Ley,
los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y
a sus derechohabientes serán irrenunciables.
Artículo 56. Transmisión de
derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales
1. El adquirente de la propiedad del
soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo
título, ningún derecho de explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del
original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica
tendrá el derecho de exposición pública de la obra aunque ésta no
haya sido divulgada, salvo que el auto; hubiera excluido
expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En
todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho,
mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares
previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en
condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57. Aplicación
preferente de otras disposiciones
La transmisión de derechos de autor
para su explotación a través de las modalidades de edición,
representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales
se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las
disposiciones específicas de este Libro 1, y en lo no previsto en
las mismas, por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una
de las distintas modalidades de explotación deberán formalizarse en
documentos independientes.
CAPÍTULO II Contrato de
edición
Artículo
58. Concepto
Por el contrato de edición el autor o
sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación
económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El
editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo
en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 59. Obras futuras,
encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas
1. Las obras futuras no son objeto del
contrato de edición regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto
del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse
será considerada como anticipo de los derechos que al autor le
correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo
tampoco serán de aplicación a las colaboraciones en publicaciones
periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la
finalidad del contrato.
Artículo 60. Formalización y
contenido mínimo
El contrato de edición deberá
formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
1. Si la cesión del autor al editor
tiene carácter de exclusiva.
2. Su ámbito territorial.
3. El número máximo y mínimo de
ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se
convengan.
4. La forma de distribución de los
ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la
promoción de la obra.
5. La remuneración del autor,
establecida conforme a lo dispuesto en el artículo
46 de esta Ley.
6. El plazo para la puesta en
circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no
podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al
editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la
reproducción de la misma.
7. El plazo en que el autor deberá
entregar el original de su obra al editor.
Artículo 61. Supuestos de
nulidad y de subsanación de omisiones
1. Será nulo el contrato no
formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos
exigidos en los apartados 3. y 5. del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos
mencionados en los apartados 6. y 7. del artículo
anterior dará acción a los contratantes para compelerse
recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará
el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de
las partes en su ejecución y a los usos.
Artículo 62. Edición en
forma de libro
1. Cuando se trate de la edición de
una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los
siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de
publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso,
por el editor al autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de
edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua
o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al
editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la
edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la
publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de
su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que
el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en
todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá
resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado
anterior se aplicará también para las traducciones de las obras
extranjeras en España.
Artículo 63. Excepciones al
artículo 60.6
La limitación del plazo prevista en el
apartado 6. del artículo
60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos
de obras:
1. Antologías de obras ajenas,
diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones,
introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras
ajenas.
Artículo 64. Obligaciones
del editor
Son obligaciones del editor:
1. Reproducir la obra en la forma
convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya
consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o
signo que lo identifique.
2. Someter las pruebas de la tirada al
autor, salvo pacto en contrario.
3. Proceder a la distribución de la
obra en el plazo y condiciones estipulados.
4. Asegurar a la obra una explotación
continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en
el sector profesional de la edición.
5. Satisfacer al autor la remuneración
estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada
año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas.
Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un
certificado en el que se determinen los datos relativos a la
fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos
efectos si el autor lo solicita el editor le presentará los
correspondientes justificantes.
6. Restituir al autor el original de
la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones
de impresión y tirada de la misma.
Artículo 65. Obligaciones del
autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al editor en debida forma
para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de
la edición.
2. Responder ante el editor de la
autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los
derechos que le hubiese cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada,
salvo pacto en contrario.
Artículo 66. Modificaciones
en el contenido de la obra
El autor, durante el período de
corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las
modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su
carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la
edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un
porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
Artículo 67. Derechos de
autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición
1. El editor no podrá, sin
consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de dos
años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el
editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará
fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos
ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de
remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por
el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor
decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá
asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le
entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del
plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá
destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Artículo 68. Resolución
1. Sin perjuicio de las
indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el
contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición
de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las
obligaciones mencionadas en los apartados 2., 4. y 5. del artículo
64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole
su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta
como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la
edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo
67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus
derechos a un tercero.
e) Cuando previstas varias ediciones y
agotada la última realizada , el editor no efectúe la siguiente
edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello
por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de
este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior
al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a
100.
f) En los supuestos de liquidación o
cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se
haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su
caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del
editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la
explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del
autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando
resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.
Artículo 69. Causas de
extinción
El contrato de edición se extingue,
además de por las causas generales de extinción de los contratos,
por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo
pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los
ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años
desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente
a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo
46 apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de
haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la
reproducción de la obra.
Artículo 70. Efectos de la
extinción
Extinguido el contrato, y salvo
estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años
siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida,
podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá
adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por
el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre
el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las
condiciones establecidas en el contrato extinguido.
Artículo 71. Contrato de
edición musical
El contrato de edición de obras
musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al
editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto
en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1. Será válido el contrato aunque no
se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá
confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad
suficiente para atender las necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional
de la edición musical.
2. Para las obras sinfónicas y
dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6.
del artículo 60 será de cinco años.
3. No será de aplicación a este
contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo
68, y en las cláusulas 2., 3 a y 4. del artículo
69.
Artículo 72. Control de
tirada
El número de ejemplares de cada
edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento
que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores
profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los
requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus
causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Artículo
73. Condiciones generales del contrato
Los autores y editores, a través de
las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de
propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones
representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones
generales para el contrato de edición dentro del respeto a la
ley.
CAPÍTULO III
Contrato de representación teatral y
ejecución musical
Artículo
74. Concepto
Por el contrato regulado en este
capítulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona
natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente
una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El
cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la
obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo 75. Modalidades y
duración máxima del contrato
1. Las partes podrán contratar la
cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones
al público.
En todo caso, la duración de la cesión
en exclusiva no podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse
el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación
única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos
años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor
puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se
entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto
la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de
duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión
del contrato.
Artículo 76. Interpretación
restrictiva del contrato
Si en el contrato no se hubieran
determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a
las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya
entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Artículo
77. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de
la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada,
cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la
autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los
derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones
del cesionario
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación
pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al
apartado 2 del artículo
75.
2. A efectuar esa comunicación sin
hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no
consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no
perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus
representantes la inspección de la representación pública de la obra
y la asistencia a la misma gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor
la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo
dispuesto en el artículo
46 de esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus
representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y
cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los
ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la
comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo
79. Garantía del cobro de la remuneración
Los empresarios de espectáculos
públicos se considerarán depositarios de la remuneración
correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras
cuando aquélla consista en una participación proporcional en los
ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a
disposición de los autores o de sus representantes.
Artículo 80. Ejecución del
contrato
Salvo que las partes hubieran
convenido otra cosa, se sujetarán en la ejecución del contrato a las
siguientes reglas:
1. Correrá a cargo del cesionario la
obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de
la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.
2. El autor y el cesionario elegirán
de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de
orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos,
el director.
3. El autor y el cesionario convendrán
la redacción de la publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de
resolución
El contrato podrá ser resuelto por
voluntad del autor en los siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese
adquirido derechos exclusivos una vez iniciadas las representaciones
públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.
2. Si el empresario incumpliere la
obligación mencionada en el apartado 1.º del artículo
78.
3. Si el empresario incumpliere
cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2.º, 3.º,
4.º y 5.º del mismo artículo
78, después de haber sido requerido por el autor para su
cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción
El contrato de representación se
extingue, además de por las causas generales de extinción de los
contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su
representación escénica la única modalidad de comunicación
contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada
claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.
Artículo 83. Ejecución
pública de composiciones musicales
El contrato de representación que
tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical se
regirá por las disposiciones de este capítulo, siempre que lo
permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación
autorizada.
Artículo 84. Disposiciones
especiales para la cesión de derecho de comunicación pública
mediante radiodifusión
1. La cesión del derecho de
comunicación pública de las obras a las que se refiere este
capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las
disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el
apartado 1.º del artículo
81.
2. Salvo pacto en contrario, se
entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra
por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros
emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del
ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo
20 y en los apartados 1 y 2 del artículo
36 de esta Ley.
Artículo 85. Aplicación de las disposiciones
anteriores a las simples autorizaciones
Las autorizaciones que el autor
conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación
pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las
disposiciones de este capítulo en lo que les fuese aplicable.
TÍTULO VI
Obras cinematográficas y demás obras
audovisuales
Artículo
86. Concepto
1. Las disposiciones contenidas en el
presente Título serán de aplicación a las obras cinematográficas y
demás obras audiovisuales entendiendo por tales las creaciones
expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser
mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro
medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con
independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas
obras.
2. Todas las obras enunciadas en el
presente artículo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87. Autores
Autores Son autores de la obra
audiovisual en los términos previstos en el artículo
7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la
adaptación y los del guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones
musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Artículo 88. Presunción de
cesión en exclusiva y límites
1. Sin perjuicio de los derechos que
corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra
audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las
limitaciones establecidas en este Título, los derechos de
reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de
doblaje o subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras
cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de
los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición
del público de copias en cualquier sistema o formato, para su
utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación
pública a través de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario,
los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada,
siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra
audiovisual.
Artículo 89. Presunción de
cesión en caso de transformación de obra preexistente
1. Mediante el contrato de
transformación de una obra preexistente que no esté en el dominio
público, se presumirá que el autor de la misma cede al productor de
la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los
términos previstos en el artículo
88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor
de la obra preexistente conservará sus derechos a explotarla en
forma de edición gráfica y de representación escénica y en todo
caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince
años de haber puesto su aportación a disposición del productor.
Artículo 90. Remuneración de los autores
1. La remuneración de los autores de
la obra audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el
artículo
88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras
preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse
para cada una de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se
refiere el apartado anterior suscriban con un productor de
grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las
mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y
a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a
que se refiere el párrafo siguiente, han transferido su derecho de
alquiler.
El autor que haya transferido o cedido
a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su
derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una
copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho
irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler
de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes
lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de
autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de
enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia
de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea
proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de
entrada los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo
tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha
obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición
pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas
los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra
audiovisual.
En el caso de exportación de la obra
audiovisual, los autores podrán ceder el derecho mencionado por una
cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o
gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de
locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de
los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha
remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer
reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.
4. La proyección o
exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público
por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico,
incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma
establecida en el artículo
20.2.i) de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a
recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas
generales establecidas por la correspondiente entidad de
gestión.
5. Con el objeto de facilitar al autor
el ejercicio de los derechos que le correspondan por la explotación
de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al ano deberá
facilitar a instancia del autor la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los
apartados 3 y 4 de este artículo serán irrenunciables e
intransmisibles por actos ínter vivos y no serán de aplicación a los
autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los
apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se harán efectivos a través
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
[El apartado 4 ha sido
modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo
91. Aportación insuficiente de un autor
Cuando la aportación de un autor no se
completase por negativa injustificada del mismo o por causa de
fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada,
respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en
su caso, de la indemnización que proceda.
Artículo 92. Versión
definitiva y sus modificaciones
1. Se considerará terminada la obra
audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de
acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y
el productor.
2. Cualquier modificación de la
versión definitiva de la obra audiovisual mediante añadido,
supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará la
autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión
definitiva.
No obstante, en los contratos de
producción de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la
comunicación pública a través de la radiodifusión, se presumirá
concedida por los autores salvo estipulación en contrario, la
autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las
modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación
del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el
apartado 4. del artículo
14.
Artículo 93. Derecho moral y
destrucción de soporte original
1. El derecho moral de los autores
sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra
audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del
soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94. Obras
radiofónicas
Las disposiciones contenidas en el
presente Título serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras
radiofónicas.
TÍTULO VII
Programas de ordenador
Artículo
95. Régimen jurídico
El derecho de autor sobre los
programas de ordenador se regirá por los preceptos del presente
Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo,
por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96. Objeto de la
protección
1. A los efectos de la presente Ley se
entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones
o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o
indirectamente, en un sistema informático para realizar una función
o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que
fuere su forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión
programas de ordenador comprenderá también su documentación
preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un
programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a
los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador será
protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una
creación intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la
presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un
programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a
cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los
programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar
efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador
formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin
perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que
pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la
propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los
derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y
principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un
programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus
interfaces.
Artículo
97. Titularidad de los derechos
1. Será considerado autor del programa
de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan
creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de
los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta
Ley.
2. Cuando se trate de una obra
colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en
contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue
bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un
programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración
entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos
éstos en la proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado
cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que
le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su
empresario, la titularidad de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el
programa fuente como el programa objeto, corresponderán,
exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas
las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de
autor.
Artículo 98. Duración de la
protección
1. Cuando el autor sea una persona
natural la duración de los derechos de explotación de un programa de
ordenador sera, según los distintos supuestos que pueden plantearse,
la prevista en el capítulo I del Título III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona
jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo
anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero
del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de
su creación si no se hubiera divulgado.
Artículo 99. Contenido de los derechos de
explotación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un
programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo
al artículo
97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial,
incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por
cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o
transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o
almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá
disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del
derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo
o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la
reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los
derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución
pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de
sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca
cesión del derecho de uso de un programa de ordenador se entenderá,
salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no
exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para
satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta
en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de
los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de
distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el
subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 100. Límites a los
derechos de explotación
1. No necesitarán autorización del
titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción
o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección
de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización
del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad
propuesta.
2. La realización de una copia de
seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no
podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha
utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de
un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su
funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de
determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento
del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las
operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o
almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario
no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de
explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas
de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización
del titular del derecho cuando la reproducción del código y la
traducción de su forma en el sentido de los párrafos a) y b) del artículo
99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la
información necesaria para la interoperabilidad de un programa
creado de forma independiente con otros programas, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por
el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para
utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una
persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para
conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de
manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se
refiere la letra anterior.
c) Que dichos actos se limiten a
aquellas partes del programa original que resulten necesarias para
conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el
apartado 5 de este artículo será aplicable siempre que la
información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para
conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma
independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando
sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma
independiente.
c) No se utilice para el desarrollo,
producción o comercialización de un programa sustancialmente similar
en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los
derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los
apartados 5 y 6 del presente artículo no podrán interpretarse de
manera que permitan que su aplicación perjudique de forma
injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o
sea contraria a una explotación normal del programa informático.
Artículo
101. Protección registral
Los derechos sobre los programas de
ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas
derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la
Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán
aquellos elementos de los programas registrados que serán
susceptibles de consulta pública.
Artículo 102.
Infracción de los derechos
A efectos del presente Título y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
100 tendrán la consideración de infractores de los derechos de
autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen
los actos previstos en el artículo
99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o
más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo
presumir su naturaleza ilegítima.
b) Quienes tengan con fines
comerciales una o más copias de un programa de ordenador, conociendo
o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o
tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso
sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de
cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de
ordenador.
Artículo
103. Medidas de protección
El titular de los derechos reconocidos
en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos
que, con carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de
la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición final segunda, apartado 2]
Artículo 104. Salvaguardia
de aplicación de otras disposiciones legales
Lo dispuesto en el presente Título se
entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales
tales como las relativas a los derechos de patente, marcas,
competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos
semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO
II
De los otros derechos de propiedad
intelectual y de la protección "sui generis" de las bases de datos
TÍTULO PRIMERO
Derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes
[La denominación del
Libro II está redactada conforme a Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la
que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
5].
Artículo 105. Definición de
artistas intérpretes o ejecutantes
Se entiende por artista intérprete o
ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite,
interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de
escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a
los artistas en este Título.
Artículo 106. Fijación
1. Corresponde al artista intérprete o
ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus
actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse
por escrito.
Artículo 107.
Reproducción
1. Corresponde al
artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la
reproducción, según la definición establecida en el artículo
18, de las fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse
por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse,
cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
[El apartado 1 de este
artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 108. Comunicación
pública.
1. Corresponde al
artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la
comunicación pública:
a) De sus actuaciones,
salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación
transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación
previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de
las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición
del público, en la forma establecida en el artículo
20.2.i).
En ambos casos, la
autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación
al público se realice vía satélite o por cable y en los términos
previstos, respectivamente, en los apartados
3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de
aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Cuando el artista
intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un
productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en
contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la
remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha
transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se
refiere el apartado 1.b).
3. El artista intérprete
o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a
disposición del público a que se refiere el apartado 1.b), respecto
de un fonograma o de un original o una copia de una grabación
audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una
remuneración equitativa de quien realice tal puesta a
disposición.
4. Los usuarios de un
fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de
dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación
pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y
única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores
de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla.
A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se
realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago
la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo
20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de
este artículo.
5. Los usuarios de las
grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de
comunicación pública previstos en el artículo
20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones
audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las
tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de
gestión.
Los usuarios de
grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de
comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo
anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el
apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una
remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
6. El derecho a las
remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de
las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con
los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de
la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.
[Este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 109. Distribución
1. El artista intérprete o ejecutante
tiene, respecto de la fijación de sus actuaciones, el derecho
exclusivo de autorizar su distribución, según la definición
establecida por el artículo
19.1 de esta Ley. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser
objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la
distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio
titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará
con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial.
3. A los efectos de este Título, se
entiende por alquiler de fijaciones de las actuaciones la puesta a
disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de
alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de
comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se
realice para consulta "in situ":
1. Cuando el artista intérprete o
ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de
grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de las
mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y
a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que
se refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de
alquiler.
2. El artista intérprete o ejecutante
que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de
grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un
fonograma, o un original, o una copia de una grabación audiovisual,
conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán
exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al
público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su
condición de derechohabientes de los titulares de los
correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se harán
efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo
anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de
los derechos de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este Título, se
entiende por préstamo de las fijaciones de las actuaciones la puesta
a disposición de las mismas para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial directo o indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio
económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo
efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al
pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de
préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del
anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
[El apartado 2 de este
artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 110.
Contrato
de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o
ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de
arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en
contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre
aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la
comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de
la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el
párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de
remuneración reconocidos en los apartados
3, 4 y 5 del artículo 108.
[Este artículo ha sido
modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo
111. Representante de colectivo
Los artistas intérpretes o ejecutantes
que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los
componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía
de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el
otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para
tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el
acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a
los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.
Artículo 112. Duración de
los derechos de explotación
Los derechos de explotación
reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una
duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del
año siguiente al de la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho
período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o
ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta anos
desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1
de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
Artículo 113.
Derechos
morales.
1. El artista intérprete
o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al
reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o
ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera
de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación,
mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su
prestigio o reputación.
2. Será necesaria la
autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el
doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Fallecido el artista,
el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1
corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a
la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición
de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan
las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su
paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones
locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán
legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.
[Este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
TÍTULO II Derechos de los
productores de fonogramas
Artículo
114. Definiciones
1. Se entiende por fonograma toda
fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de
otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la
persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se
realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación
se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será
considerado productor del fonograma.
Artículo 115.
Reproducción.
Corresponde al productor
de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
según la definición establecida en el artículo
18.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
[Este artículo ha sido
modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
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Artículo 116. Comunicación pública
1. Corresponde al
productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la
comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de
éstos en la forma establecida en el artículo
20.2.i).
Cuando la comunicación
al público se realice vía satélite o por cable y en los términos
previstos, respectivamente, en los apartados
3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales
preceptos.
2. Los usuarios de un
fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de
dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación
pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y
única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o
ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A
falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará
por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta
a disposición del público en la forma establecida en el artículo
20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado
3 del artículo 108.
3. El derecho a la remuneración
equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de
las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con
los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
[Los apartados 1 y 2 de
este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
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Artículo 117. Distribución
1. Corresponde al productor de
fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según
la definición establecida en el artículo
19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este
derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la
distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio
titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará
con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial.
3. Se considera comprendida en el
derecho de distribución la facultad de autorizar la importación y
exportación de copias del fonograma con fines de comercialización.
4. A los efectos de este Título, se
entiende por alquiler de fonogramas la puesta a disposición de los
mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico
o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de
alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de
comunicación pública a partir de fonogramas o de fragmentos de
éstos, y la que se realice para consulta "in situ".
5. A los efectos de este Título se
entiende por préstamo de fonogramas la puesta a disposición para su
uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial,
directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a
través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio
económico o comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo
efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al
pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de
préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del
anterior apartado 4 y las que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
[El apartados 2 de este
artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
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Artículo
118. Legitimación activa
En los casos de infracción de los
derechos reconocidos en los artículos
115 y 117
corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al
productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
Artículo 119. Duración de los
derechos
Los derechos de los
productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se
haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica
lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años
después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el
citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el
fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán
50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al
público.
Todos los plazos se
computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la
grabación, publicación o comunicación al público.
[Este artículo ha sido
modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
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TÍTULO III Derechos de los
productores de las grabaciones audovisuales
Artículo
120. Definiciones
1. Se entiende por grabaciones
audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes,
con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser
calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo
86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una
grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la
iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación
audiovisual.
Artículo 121.
Reproducción
Corresponde al productor
de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho
exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias,
según la definición establecida en el artículo
18.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
[Este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
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Artículo 122.
Comunicación pública
1. Corresponde al productor de
grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación
pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se
realice por cable y en los términos previstos en el apartado 4 del
artículo
20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho
precepto.
2. Los usuarios de las
grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de
comunicación pública previstos en el artículo
20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones
audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las
tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de
gestión.
3. El derecho a la remuneración
equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de
las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con
los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
[El apartado 2 de este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
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Artículo 123.
Distribución
1. Corresponde al productor de la
primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo
de autorizar la distribución, según la definición establecida en el
artículo
19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma. Este
derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la
distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión
de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio
titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará
con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito
territorial.
3. A los efectos de este Título, se
entiende por alquiler de grabaciones audiovisuales la puesta a
disposición para su uso por tiempo limitado y con un beneficio
económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de
alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, la
comunicación pública a partir de la primera fijación de una
grabación audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y
otras, y la que se realice para consulta "in situ".
4. A los efectos de este Título, se
entiende por préstamo de las grabaciones audiovisuales la puesta a
disposición para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico
o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se
lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio
económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo
efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al
pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus
gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de
préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del
anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
[El apartado 2 de este
artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
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Artículo 124. Otros derechos
de explotación
Le corresponden, asimismo, al
productor los derechos de explotación de las fotografías que fueren
realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.
Artículo 125. Duración de
los derechos de explotación
La duración de los derechos de
explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de
una grabación audiovisual sera de cincuenta años, computados desde
el día 1 de enero del año siguiente al de su realización. No
obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga
lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años
desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
TÍTULO IV Derechos de las
entidades de radiodifusión
Artículo 126. Derechos exclusivos
1. Las entidades de radiodifusión
gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o
transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de
este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen
aislada difundida en la emisión o transmisión.
No gozarán de este derecho las
empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o
transmisiones de entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones
de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse,
cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
c) La puesta a
disposición del público, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de
tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar
y en el momento que elija.
d) La retransmisión por cualquier
procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
e) La comunicación pública de sus
emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación
se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el
pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de
entrada.
Cuando la comunicación al público se
realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los
apartados 3 y 4 del artículo
20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales
preceptos.
f) La distribución de
las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución
se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la
propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular
del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la
primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad
sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
2. Los conceptos de emisión y
transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas
en los párrafos c) y e) del apartado 2 del artículo
20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al
público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra,
recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.
[El apartado c) ha sido
añadido y el f) modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 127. Duración de
los derechos de explotación
Los derechos de explotación
reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la
realización por vez primera de una emisión o transmisión.
TÍTULO V Protección de las
meras fotografías
Artículo
128. De las meras fotografías
Quien realice una fotografía u otra
reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni
una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I,
goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación pública, en los mismos términos
reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de
veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año
siguiente a la fecha de realización de la fotográfica o
reproducción.
TÍTULO VI La protección de
determinadas producciones editoriales
Artículo
129. Obras inéditas en dominio público y obras no
protegidas
1. Toda persona que divulgue
lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá
sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran
correspondido a su autor.
2. Del mismo modo, los editores de
obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente
Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción,
distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que
puedan ser individualizadas por su composición tipográfica,
presentación y demás características editoriales.
Artículo 130. Duración de
los derechos
1. Los derechos reconocidos en el
apartado 1 del artículo anterior durarán veinticinco años,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la
divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el
apartado 2 del artículo
anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de
enero del año siguiente al de la publicación.
TÍTULO VII Disposiciones comunes
a los otros derechos de propiedad intelectual
Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los
derechos de autor
Los otros derechos de propiedad
intelectual reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio
de los que correspondan a los autores.
Artículo 132. Aplicación
subsidiaria de disposiciones del Libro I
Las disposiciones contenidas en el
artículo 6.1, en la sección 2.a del capítulo III del título II y en
el capítulo II del título III, ambos del libro I, se aplicarán, con
carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de
propiedad intelectual regulados en este libro.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela
de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se
establecen normas procesales para facilitar la aplicación de
diversos reglamentos comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp.
21230-21238). Para ver la antigua redacción haga clic aquí].
[Este Título está
redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998)].
TÍTULO VIII
Derecho "sui generis" sobre las
bases de datos
Artículo 133. Objeto de
protección
1. El
derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversión
sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su
fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo,
energía u otros de similar naturaleza, para la obtención,
verificación o presentación de su contenido.
Mediante
el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de
una base de datos, definida en el artículo
12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la
totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada
cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la
verificación o la presentación de dicho contenido representen una
inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o
cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en
licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o
reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del
contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una
explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la
base.
3. A los
efectos del presente Título se entenderá por:
a)
Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que
toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones
sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación
de su contenido.
b)
Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o
de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro
soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se
realice.
c)
Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la
totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base
mediante la distribución de copias en forma de venta u otra
transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión
en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de
venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo
19 de la presente Ley.
4. El
derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se
aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de
datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por
otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho
contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se
entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su
contenido.
Artículo 134. Derechos y
obligaciones del usuario legítimo
1. El
fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya
sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario
legítimo de dicha base extraer y/o, reutilizar partes no
sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o
cuantitativa, con independencia del fin a que se
destine.
En los
supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o
reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el
párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha
parte.
2. El
usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en
que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar
los siguientes actos:
a) Los que
sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen
injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la
base.
b) Los que
perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de
los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la
presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha
base.
3.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición
será nulo de pleno derecho.
Artículo 135. Excepciones
al derecho "sui generis"
1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere
la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público,
podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o
reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los
siguientes casos:
a) Cuando
se trate de una extracción para fines privados del contenido de una
base de datos no electrónica.
b) Cuando
se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de
investigación científica en la medida justificada por el objetivo no
comercial que se persiga y siempre que se indique la
fuente.
c) Cuando
se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad
pública o a efectos de un procedimiento administrativo o
judicial.
2. Las
disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de
manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o
que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto
protegido.
Artículo 136. Plazo de
protección
1. El
derecho contemplado en el artículo
133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el
proceso de fabricación de la base de datos, y expirará quince años
después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya
terminado dicho proceso.
2. En los
casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de
la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo
de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de
enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido
puesta a disposición del público por primera vez.
3.
Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o
cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular,
cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de
adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a
considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada
desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá
atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de
protección propio.
Artículo 137. Salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones
Lo dispuesto en el presente Título se
entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales
que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos
tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de
propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho
de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los
datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o
sobre el acceso a los documentos públicos.
[Este Título ha
sido añadido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998)].
LIBRO III De la protección de los
derechos reconocidos en esta ley
TÍTULO PRIMERO Acciones y
procedimientos
Artículo 138. Acciones y medidas
cautelares urgentes.
El titular de los
derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones
que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita
del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y
morales causados, en los términos previstos en los artículos
139 y 140.
También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de
la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa
del infractor.
Asimismo, podrá
solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares
de protección urgente reguladas en el artículo
141.
Tanto las medidas de
cesación específicas contempladas en el artículo
139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo
141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra
los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para
infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley,
aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí
mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas
y no discriminatorias.
[Este artículo está redactado
conforme a la Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela
de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se
establecen normas procesales para facilitar la aplicación de
diversos reglamentos comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp.
21230-21238). Para ver la antigua redacción haga clic aquí].
[Este artículo ha sido
modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 139. Cese de la actividad ilícita
1. El cese de la
actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la
explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos
o actividades a los que se refieren los artículos
160 y 162.
b) La prohibición al
infractor de reanudar la explotación o actividad
infractora.
c) La retirada del
comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo
aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización
la información para la gestión electrónica de derechos o cuya
protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a
expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para
que no sea así.
d) La retirada de los
circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la
destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás
elementos materiales, equipos o instrumentos destinados
principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de
ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del
infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea
así.
e) La remoción o el
precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no
autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que
se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la
gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo
162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección
tecnológica, en los términos previstos en el artículo
160.
f) El comiso, la
inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los
instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar
la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier
dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de
ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los
dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas
tecnológicas a los que se refiere el artículo
160 y para suprimir o alterar la información para la gestión
electrónica de derechos a que se refiere el artículo
162.
g) La remoción o el
precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión
o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico
utiliza do para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no
fuera su único uso.
h) La suspensión de los
servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de
ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o
inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos
sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida
necesaria para impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la
entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a
cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
[Este artículo está redactado
conforme a la Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela
de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se
establecen normas procesales para facilitar la aplicación de
diversos reglamentos comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp.
21230-21238). Para ver la antigua redacción haga clic aquí].
[El apartado 1 ha sido
modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo 140. Indemnización
1. La indemnización por daños y
perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no
sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la
ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su
derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los
gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener
pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del
procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y
perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno
de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas
negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la
parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido
por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su
indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la
infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la
obra.
b) La cantidad que como remuneración
hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido
autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en
cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y
perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco
años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela
de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se
establecen normas procesales para facilitar la aplicación de
diversos reglamentos comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp.
21230-21238). Para ver la antigua redacción haga clic aquí].
Artículo 141.
Medidas cautelares
En caso de infracción o cuando exista
temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo
inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los
titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas
cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la
protección urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervención y el depósito de
los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o,
en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en
concepto de remuneración.
2. La suspensión de la
actividad de reproducción, distribución y comunicación pública,
según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una
infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de
estas actividades si todavía no se han puesto en
práctica.
3. El secuestro de los
ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado
principalmente para la reproducción o comunicación
pública.
4. El secuestro de los
instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los
artículos
102.c) y 160.2
y de los utilizados para la supresión o alteración de la información
para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo
162.2.
5. El embargo de los
equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el
artículo
25, que
quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la
oportuna indemnización de daños y perjuicios.
6. La suspensión de los
servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de
ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y del comercio
electrónico.
La adopción de las
medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la
correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
[Este artículo ha sido modificado por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572). Para ver la antigua redacción haz
click aquí.]
Artículo
142. Procedimiento
Las medidas cautelares de protección
urgente previstas en el artículo anterior serán de tramitación
preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en las
siguientes normas:
1. Serán competentes los Jueces de
Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o
existan indicios racionales de que ésta va a producirse o en la que
se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a
elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez
presentada la demanda principal, será único Juez competente para
cuanto se relacione con la medida adoptada, el que conozca de
aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite
al tiempo de interponer la demanda en el juicio declarativo
correspondiente o durante la sustanciación de éste, será competente
para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que
corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere
conociendo del pleito.
2. La medida se solicitará por escrito
firmado por el interesado o su representante legal o voluntario, no
siendo necesaria la intervención de procurador ni la asistencia de
letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo de la
norma
1.
3. Dentro de los diez días siguientes
al de la presentación del escrito, del que se dará traslado a las
partes, el Juez oirá a las que concurran a la comparecencia y
resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente de la
finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo
efecto. No obstante lo anterior, en el caso de protección de los
programas de ordenador y antes de dar traslado del escrito a las
partes, el Juez podrá requerir los informes u ordenar las
investigaciones que estime oportunas.
4. Cualquiera de las partes podrá
solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si
ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato.
5. Antes de la resolución o en la misma,
el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza
bastante, excluida la personal, para responder de los perjuicios y costas que se
puedan ocasionar.
6. Si las medidas se hubieran
solicitado antes de entablarse la demanda, ésta habrá de
interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión de
aquéllas.
En todo caso, el solicitante podrá
reiterar la petición de medidas cautelares, siempre que aparezcan
hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de las
que hubiese carecido anteriormente.
[Este artículo ha sido
derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8
de enero del 2000, pp. 575-728. Corrección de errores BOE núm. 90,
de 14-04-2000, p. 15278)].
Artículo 143. Causas
criminales
En las causas criminales que se sigan
por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, podrán
adoptarse las medidas cautelares procedentes en procesos civiles,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas
medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas
en la legislación procesal penal.
[Este artículo está redactado conforme
a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición final segunda, apartado 3].
TÍTULO II El Registro de la
Propiedad Intelectual
Artículo 144. Organización y funcionamiento
1. El Registro General de la Propiedad
Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional.
Reglamentariamente se regulará su ordenación, que incluirá, en todo
caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente
del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento
de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas
las Administraciones públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas
determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus
respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo
caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 145. Régimen de las
inscripciones
1. Podrán ser objeto de inscripción en
el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las
obras y demás producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificará las
solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos
relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender
la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del
Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción
civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin
perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse al amparo de
lo previsto en el artículo
101 de esta Ley.
TÍTULO III Símbolos o
indicaciones de la reserva de derechos
Artículo
146. Símbolos o indicaciones
El titular o cesionario en exclusiva
de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas
por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo con precisión
del lugar y año de la divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los
fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del
productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el ano de la
publicación.
Los símbolos y referencias mencionados
deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren
claramente que los derechos de explotación están reservados.
TÍTULO IV Las entidades de
gestión de los derechos reconocidos en la Ley
Artículo
147. Requisitos
Las entidades legalmente constituidas
que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de
derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta
y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de
propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del
Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el "Boletín
Oficial del Estado".
Estas entidades no podrán tener ánimo
de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los
derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán
los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 148. Condiciones de
la autorización
1. La autorización prevista en el
artículo anterior sólo se concederá si concurren las siguientes
condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad
solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la
información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne
las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de
los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el
territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los
intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en
España.
2. Para valorar la concurrencia de las
condiciones establecidas en los párrafos b) y c) del apartado
anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número de
titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la
gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de
usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios
para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su
gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades
de gestión ya autorizadas.
Artículo 149. Revocación de la autorización
La autorización podrá ser revocada por
el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto
algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la
autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las
obligaciones establecidas en este Título.
En los tres supuestos deberá mediar un
previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo
no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los
hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a
los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo
150. Legitimación
Las entidades
de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos
que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos
confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar
dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar
al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación
acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo
podrá fundar su oposición en la falta de representación de la
actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago
de la remuneración correspondiente.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición final segunda, apartado 4. Con anterioridad,
la STS (3ª) de
9.2.2000 [BOE núm. 74, de 27-3-2000] había anulado por contrario a
Derecho el último inciso del art. 150 (antes, art. 145), que tenía
el siguiente tenor literal: El demandado podrá oponer
exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de
representación de la actora, la autorización del titular del derecho
exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente.]
Artículo 151. Estatutos
Sin perjuicio de lo que dispongan
otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las
entidades de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser
idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir
a confusiones.
2. El objeto o fines, con
especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su
actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de
propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos
comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías
de aquéllos a efectos de su participación en la administración de la
entidad.
4. Las condiciones para la adquisición
y pérdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán
ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y
el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en
particular, el régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en
cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto
plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el
régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su
régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y
representación de la entidad y su respectiva competencia, así como
las normas relativas a la convocatoria, constitución y
funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa
de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el
orden del día.
8. El procedimiento de elección de los
socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los
recursos económicos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas
de reparto de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y
financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto
resultante en los supuestos de liquidación de la entidad que, en
ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Artículo
152. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad
intelectual conferidos
Las entidades de gestión están
obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y
otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de
acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con
sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
Artículo 153. Contrato de
gestión
1. La gestión de los derechos será
encomendada por sus titulares a la entidad mediante contrato cuya
duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente
renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas
las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o
producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en
sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión
libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar
una injusta utilización preferencial de sus obras.
Artículo
154. Reparto de derechos
1. El reparto de los derechos
recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las
obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema
predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán
reservar a los titulares una participación en los derechos
recaudados proporcional a la utilización de sus obras.
Artículo 155. Función
social
1. Las entidades de gestión deberán,
directamente o por medio de otras entidades, promover actividades o
servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así
como atender actividades de formación y promoción de autores y
artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán
dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el apartado
anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración
compensatoria prevista en el artículo
25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.
Artículo 156. Documentación
contable
Dentro de los seis meses siguientes al
cierre de cada ejercicio, la entidad confeccionará el
correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas
durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa aplicable, el balance y la documentación contable serán
sometidos a verificación por expertos o sociedades de expertos,
legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la
entidad celebrada el año anterior o en el de su constitución. Los
estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales habrá de
ser designado otro auditor, por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido
o no el informe favorable del auditor, se pondrá a disposición de
los socios en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la
entidad, con una antelación mínima de quince días al de la
celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
Artículo 157. Otras
obligaciones
1. Las entidades de gestión están
obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite,
salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no
exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y
bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que
determinen la remuneración exigida por la utilización de su
repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades
culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con
asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo
soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un
acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si
el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente
la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las
tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores no será de aplicación a la gestión de derechos relativos
a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular
de una o varias obras de cualquier clase que requiera la
autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión
están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración
equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en
esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por
cable.
Artículo 158.
Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual
Se crea en el Ministerio de Cultura,
para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje que le
atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado de
ámbito nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función
de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones,
previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a
celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por
cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre
los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las
empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas
a las partes.
Se considerará que todas las partes
aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si
ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses.
En este supuesto, la resolución de la
Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley
36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje, y será revisable
ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a
la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la
composición de la Comisión a efectos de mediación, se determinarán
reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte
de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual
objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución
por cable.
2. La Comisión actuará en su función
de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento
de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo
anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las
asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las
entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la
Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria
de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2
del artículo
anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una
entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte
a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo
a) de este apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán,
para el ejercicio de su función de arbitraje, el procedimiento y
composición de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar
parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos
representantes de las entidades de gestión y otros dos de la
asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá
carácter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este artículo se
entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante
la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la
controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá
a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido
dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque
mediante excepción.
Artículo
159. Facultades del Ministerio de
Cultura
1. Corresponde al Ministerio de
Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización
regulada en los artículos
148 y 149,
la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de
Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de
información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un
representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas
generales, Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos
de las entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras
normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea
general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de
Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en
contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están
obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y
ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y
sus modificaciones, los contratos generales celebrados con
asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones
extranjeras de su misma clase, así como los documentos mencionados
en el artículo
156 de esta Ley.
TITULO
V Protección de las
medidas tecnológicas y de la información para la gestión de
derechos
Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de
elusión y actos preparatorios
1. Los titulares de
derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán
ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III
contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para
saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.
2. Las mismas acciones
podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan,
vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean
con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente,
así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de
cualquier medida tecnológica eficaz:
a) Sea objeto de
promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir
la protección, o
b) Sólo tenga una
finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la
protección, o
c) Esté principalmente
concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de
permitir o facilitar la elusión de la protección.
3. Se entiende por
medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su
funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos,
referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas
se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación
protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante
la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de
protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra
transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de
copiado que logre este objetivo de protección.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas
utilizadas para la protección de programas de ordenador, que
quedarán sujetas a su propia normativa.
Artículo 161.
Límites a la propiedad intelectual y medidas
tecnológicas.
1. Los titulares de
derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas
tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los
límites que se citan a continuación los medios adecuados para
disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales
beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que
se trate.
Tales límites son los
siguientes:
a) Límite de copia
privada en los términos previstos en el artículo
31.2.
b) Límite relativo a
fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o en beneficio
de personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo
31 bis.
c) Límite relativo a la
ilustración de la enseñanza en los términos previstos en el artículo
32.2.
d) Límite relativo a la
ilustración de la enseñanza o de investigación científica o para
fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial, todo ello en relación con las bases de
datos y en los términos previstos en el artículo
34.2.b) y c).
e) Límite relativo al
registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos
previstos en el artículo
36.3.
f) Límite relativo a las
reproducciones de obras con fines de investigación o conservación
realizadas por determinadas instituciones en los términos previstos
en el artículo
37.1.
g) Límite relativo a la
extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación
científica de una parte sustancial del contenido de una base de
datos y de una extracción o una reutilización para fines de
seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo
o judicial del contenido de una base de datos protegida por el
derecho “sui géneris” en los términos previstos en el artículo
135.1.b) y c).
2. Cuando los titulares
de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas
voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el
cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los
beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción
civil.
Cuando los beneficiarios
de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos
definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades
legitimadas en el artículo
11.2 y 3
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Disfrutarán de la
protección jurídica prevista en el artículo
160.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente
por los titulares de los derechos de propiedad intelectual,
incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en
su caso, las incluidas en la correspondiente resolución
judicial.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre
obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas,
incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número
de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos,
los beneficiarios de lo previsto en el artículo
31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas
tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de
derechos en virtud de este apartado.
5. Lo establecido en los
apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a obras
o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con
arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier
persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que
elija.
Artículo 162. Protección de la información para
la gestión de derechos
1. Los titulares de
derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones
previstas en el título
I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorización,
lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan,
y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo,
inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de
aquellos derechos:
a) Supresión o
alteración de toda información para la gestión electrónica de
derechos.
b) Distribución,
importación para distribución, emisión por radiodifusión,
comunicación o puesta a disposición del público de obras o
prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin
autorización la información para la gestión electrónica de
derechos.
2. A los efectos del
apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de
derechos toda información facilitada por los titulares que
identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier
otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización
de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o
códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos
elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o
prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al
público.
[Este capítulo V ha sido añadido por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572).]
LIBRO IV Del ámbito de
aplicación de la Ley
Artículo
163. Autores
1. Se protegerán, con arreglo a esta
Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores españoles,
así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la
Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países
con residencia habitual en España.
b) Los nacionales de terceros países
que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus
obras publicadas por primera vez en territorio español o dentro de
los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No
obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio
en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no
protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos
análogos.
2. Todos los autores de obras
audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a
percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus
obras en los términos del artículo
90, apartados 3 y 4.
No obstante, cuando se trate de
nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los
autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades
satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este
concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se
establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de
terceros países gozarán de la protección que les corresponda en
virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España
sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores
españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el
país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen
sea con arreglo al Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no
sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de
protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la
obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley
para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del
autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 164. Artistas intérpretes o ejecutantes
1. Se protegerán los derechos
reconocidos en esta Ley a los artistas intérpretes o ejecutantes
españoles cualquiera que sea el lugar de su interpretación o
ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes
o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea.
2. Los artistas intérpretes o
ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos
derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando tengan su residencia
habitual en España.
b) Cuando la interpretación o
ejecución se efectúe en territorio español.
c) Cuando la interpretación o
ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual
protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o
ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión
de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas
intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de
la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte y, en su defecto,
estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes
españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el
país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos
en el artículo
112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados
titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que
tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio
internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en
la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin
que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en
el artículo anteriormente mencionado.
Artículo 165. Productores, realizadores de meras fotografías y
editores
1. Los productores de fonogramas y los
de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras
fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo
129 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes
casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o
empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de
otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en
otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros
países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los
treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras
mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de
este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan
suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos
análogos.
2. En todo caso, los titulares a que
se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de la
protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte y, en su defecto,
estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras
o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías
y a los editores de las obras mencionadas en el artículo
129, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el
país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos
en los artículos
119 y 125
de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares
que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan
garantizada su protección en España mediante algún Convenio
internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en
la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin
que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en
los artículos anteriormente mencionados.
Artículo
166. Entidades de radiodifusión
1. Las entidades de radiodifusión
domiciliadas en España, o en otro Estado miembro de la Unión
Europea, disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la
protección establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de
radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la
protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos
en el artículo
127 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados
titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que
tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio
internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en
la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin
que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en
el artículo anteriormente mencionado.
Artículo 167. Beneficiarios de la
protección del derecho "sui generis"
1. El
derecho contemplado en el artículo
133 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o
derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su
residencia habitual en el territorio de la Unión
Europea.
2. El apartado 1 del presente artículo
se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con
arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede
oficial, administración central o centro principal de actividades en
la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el
mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus
operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua
con la economía de un Estado miembro.
[Este artículo ha
sido añadido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
6.5].
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Depósito
legal
El depósito legal de las obras de
creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las
normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el
Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso,
correspondan a las Comunidades Autónomas.
Segunda. Revisión del
porcentaje y cuantía del artículo
24.2
La revisión del porcentaje y de la
cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tercera. Revisión de las
cantidades del artículo
25.5
Se faculta a los Ministros de Cultura,
de Industria y Energía y de Comercio y Turismo para adecuar, cada
dos años, las cantidades establecidas en el artículo
25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución
tecnológica y al índice oficial de precios al consumo.
Cuarta. Periodicidad de la
remuneración del artículo
90.3 y deslegalización
La puesta a disposición de los autores
de las cantidades recaudadas en concepto de remuneración
proporcional a los ingresos, que se establece en el artículo
90.3, se efectuará semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Cultura, podrá modificar dicho plazo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Derechos adquiridos
Las modificaciones introducidas por
esta Ley, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación
anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece
en las disposiciones siguientes.
Segunda. Derechos de
personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual
Las personas jurídicas que en virtud
de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan
adquirido a título originario la propiedad intelectual de una obra
ejercerán los derechos de explotación por el plazo de ochenta años
desde su publicación.
Tercera. Actos y contratos celebrados según la Ley de 10
de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Los actos y contratos celebrados bajo
el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma,
pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la
cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras
que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el
autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Cuarta. Autores
fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987
Los derechos de explotación de las
obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de
1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual.
Quinta. Aplicación de los
artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual
Sin perjuicio de lo previsto en la
disposición anterior a los autores cuyas obras estuvieren en dominio
público, provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual les será de aplicación lo dispuesto en la
presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras
personas al amparo de la legislación anterior.
Sexta.
Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para autores de obras
anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad
Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16
de esta Ley será de aplicación a los autores de las obras creadas
antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de Propiedad Intelectual.
Séptima. Reglamento de 3 de
septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de
1879 sobre Propiedad Intelectual
El Reglamento de 3 de septiembre de
1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual y demás normas reglamentarias en materia de
propiedad intelectual continuará en vigor, siempre que no se oponga
a lo establecido en la presente Ley.
Octava. Regulación de
situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador
Las disposiciones de la presente Ley
serán aplicables a los programas de ordenador creados con
anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de los actos
ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Novena. Aplicación de la remuneración equitativa por
alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994
Respecto de los contratos celebrados
antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración
equitativa por alquiler, sólo se aplicará si los autores o los
artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los
mismos han cursado una solicitud a tal fin de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Décima. Derechos adquiridos en relación con
determinados derechos de explotación
Lo dispuesto en la presente Ley acerca
de los derechos de distribución, fijación, reproducción y
comunicación al público se entenderá sin perjuicio de los actos de
explotación realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero
de 1995, así como sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c)
del artículo
99.
Undécima. Regulación de
situaciones especiales en relación con la aplicación temporal de las
disposiciones relativas a la comunicación al público vía
satélite
1. En los contratos de coproducción
internacional celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un
coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de
otros Estados miembros o de países terceros, el coproductor, o su
cesionario, que desee otorgar autorización de comunicación al
público vía satélite deberá obtener el consentimiento previo del
titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este
último sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente
las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato establezca
expresamente un sistema de división de los derechos de explotación
entre los coproductores por zonas geográficas para todos los medios
de difusión al público sin establecer distinción entre el régimen
aplicable a la comunicación vía satélite y a los demás medios de
comunicación.
b) Que la comunicación al público vía
satélite de la coproducción implique un perjuicio para la
exclusividad, en particular para la exclusividad lingüística, de uno
de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio
determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los
artículos
106 a 108,115
y 116,122,
y 126
de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los pactos de explotación
realizados y contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la
comunicación al público vía satélite serán de aplicación a todos los
fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de
grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún
protegidas por la legislación de los Estados miembros sobre derechos
de propiedad intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios
necesarios para la protección en virtud de las referidas
disposiciones.
Duodécima. Aplicación
temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión vía
satélite
1. Los derechos a que se refieren los
artículos
106 a 108, 115
y 116,
122,
y 126
de esta Ley se regirán, en lo que resulte aplicable, por la
disposición transitoria décima y por la disposición transitoria
novena.
2. A los contratos de explotación
vigentes el 1 de enero de 1995 les será plenamente aplicable lo
establecido en esta Ley en relación con el derecho de comunicación
al público vía satélite a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se
refiere el apartado 3 de la disposición
transitoria undécima no serán de aplicación a los contratos
vigentes el 14 de octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse
antes del 1 de enero del año 2000. En dicha fecha las partes podrán
renegociar las condiciones del contrato con arreglo a lo dispuesto
en tales disposiciones.
Decimotercera. Regulación de
situaciones especiales en cuanto al plazo de protección
1. La presente Ley no afectará a
ningún acto de explotación realizado antes del 1 de julio de 1995.
Los derechos de propiedad intelectual que se establezcan en
aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de quienes
hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras y
prestaciones correspondientes en el momento en que dichas obras eran
de dominio público.
2. Los plazos de protección
contemplados en esta Ley se aplicarán a todas las obras y
prestaciones que estén protegidas en España o al menos en un Estado
miembro de la Unión Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las
correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de
propiedad intelectual, o que cumplan los criterios para acogerse a
la protección de conformidad con las disposiciones que regulan en
esta Ley el derecho de distribución, en cuanto se refiere a obras y
prestaciones, así como los derechos de fijación, reproducción y
comunicación al público, en cuanto se refieren a prestaciones.
Decimocuarta. Aplicación de las transitorias del Código Civil
En lo no previsto en las presentes
disposiciones serán de aplicación las transitorias del Código Civil.
Decimoquinta. Aplicación de la
protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas
antes del 1 de enero de 1998
La
protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al
derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos
finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la
mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de
la protección de bases de datos por el derecho de
autor.
Decimosexta. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo
relativo al derecho "sui generis" a las bases de datos finalizadas
dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de
1998
1. La
protección prevista en el artículo
133 de la
presente Ley, en lo que concierne al derecho "sui generis", se
aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya
terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998
siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el
artículo
133 de la
presente Ley.
2. El
plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a
las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de
enero de 1998.
Decimoséptima. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero
de 1998 en relación con la protección de las bases de
datos
La
protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y
decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de
los derechos adquiridos antes del 1 de enero de
1998.
Decimoctava. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de
enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro
I y en el Libro II, respecto al derecho "sui
generis"
La protección prevista en la presente
Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida
en el artículo
133 de la misma, respecto al derecho "sui generis" se aplicará
asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.
[Las DT 15ª a 18ª
han sido añadidas por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de
las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art.
7].
Disposición transitoria decimonovena. Duración
de los derechos de los productores de fonogramas
Los derechos de
explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes
el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en
ese momento tendrán la duración prevista en el artículo
119.
[Esta disposición ha sido
añadido por la ley
23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, de
08-07-2006, pp. 25561-25572).]
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Alcance de la derogación normativa
1. Quedan derogadas las disposiciones
que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular,
las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de
1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos V
y VI del Título 1.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de
noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual: artículos
9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II y
III del Título II.
2. Quedan vigentes las siguientes
disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo del
Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987, de 1 de noviembre, de
Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de 21 de
marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de
1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos I,
II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del Título
I; capítulos I, II y III del Título II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de
diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas
cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de
noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en
toda clase de libros y folletos el número ISBN.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 de
septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la
exhibición pública de material audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de
abril, por el que se regula la difusión de películas
cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte
videográfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de
mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de
actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual, en lo
no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de
marzo, sobre precio de venta al público de libros.
i) Real Decreto 1584/1991, de 18 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de
la Propiedad Intelectual, en lo declarado vigente en el apartado 3
de la disposición transitoria única del Real Decreto 733/1993, de 14
de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de
noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión
dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no
modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo
no derogado por la presente disposición derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la
Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de
febrero, por el que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto
1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25
y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de
7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de
julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de
agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los
procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de
autorizaciones.
ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de
julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989,
de 5 de mayo, regulador de la composición y el procedimiento de
actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de
noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación
de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades
de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la
que se establecen las normas básicas a las que deben ajustarse los
contratos publicitarios del medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por
la que se aprueba el Reglamento del Instituto Bibliográfico
Hispánico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la
que se regula la Agencia Española del ISBN.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de
desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de
septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la
exhibición pública de material audiovisual.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar las
normas para el desarrollo reglamentario de la presente
Ley. |