Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU): UN COMPENDIO - Observatorio  del Sistema Universitario
Imagen extraída de la web del MCD

Las bibliotecas universitarias, también conocidas en la actualidad con las siglas CRAI (Centro de Recursos para el Aprendizaje y la Investigación) están reguladas por su propia normativa, la pertenencia a consorcios, la legislación nacional y autonómica bibliotecaria, etc. pero, en este post, lo que nos interesa es saber qué dice o qué hay sobre las bibliotecas universitarias en la nueva ley de universidades (Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario) que entró en vigor el pasado abril de 2023 y que deroga a la ley anterior, en la cual, lo veremos más adelante, existía un paupérrimo contenido sobre las bibliotecas universitarias. ¿Qué dice, entonces, la nueva LOSU, sobre las bibliotecas universitarias? ¿Ha mejorado la cuestión?

Bien, vayámonos atrás en el tiempo. En la ya derogada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la palabra «biblioteca» aparecía una sola vez, concretamente en el artículo correspondiente al Personal de Administración y Servicios (Artículo 73), en el que se afirmaba que «Corresponde al personal de administración y servicios de las universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la universidad en el cumplimiento de sus objetivos». 

Y se acabó. Lamentablemente, poco e insuficiente.

Nueva LOSU

La Moncloa. 21/09/2021. Universidades convoca a todos los actores de la  comunidad universitaria para tratar conjuntamente la gobernanza en la nueva  Ley [Prensa/Actualidad/Universidades]

La nueva Ley de Universidades, que por cierto, no actualiza la anterior, como sí hace la LOMLOE, sino que la deroga, nos obsequia con la palabra biblioteca y habla de ella en dos artículos: el 12 y el 21. Algo es algo. Nada concreto y, como siempre, toques generalistas de conservación, difusión y acceso al coocimiento. Pero es algo, y es mejor. Dice esto la LOSU:

Artículo 12. Fomento de la Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana.

1. El conocimiento científico tendrá la consideración de un bien común. Las Administraciones Públicas y las universidades promoverán y contribuirán activamente a la Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación, a fin de alcanzar los objetivos de investigación e innovación responsables que se impulsen desde la comunidad científica, así como los objetivos de libre circulación de los conocimientos científicos y las tecnologías que promulga la política europea de investigación y desarrollo tecnológico.

2. El personal docente e investigador deberá depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos asociados a la misma en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, de forma simultánea a la fecha de publicación.

3. La versión digital de las publicaciones académicas se depositará en los repositorios institucionales, sin perjuicio de otros repositorios de carácter temático o generalista.

4. Los Ministerios de Universidades y de Ciencia e Innovación y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, cada uno en su ámbito de actuación, promoverán otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación (datos abiertos) y a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas.

5. Los datos, entendidos como aquellas fuentes primarias necesarias para validar los resultados de las investigaciones, deberán seguir los principios FAIR (datos fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables) y, siempre que sea posible, difundirse en acceso abierto.

6. Las universidades deberán promover la transparencia en los acuerdos de suscripción con editoriales científicas.

7. Las bibliotecas y otras unidades universitarias facilitarán el acceso de la ciudadanía a los recursos informativos, digitales y no digitales, así como la formación necesaria para promover la difusión de la Ciencia Abierta en la comunidad universitaria y en el conjunto de la sociedad.

8. Las agencias de calidad estatal y autonómicas incluirán entre sus criterios y requisitos de evaluación la accesibilidad en abierto de los resultados científicos del personal docente e investigador.

9. Las agencias de calidad utilizarán los repositorios institucionales como forma de acceso a la documentación, para garantizar la agilidad de los procedimientos de evaluación.

10. Se fomentará la Ciencia Ciudadana como un campo de generación de conocimiento compartido entre la ciudadanía y el sistema universitario de investigación. Con el objetivo de promover la reflexión científica, tecnológica, humanística, artística y cultural y su aplicación a los retos sociales, las universidades favorecerán e impulsarán la colaboración con los actores sociales, y con las Administraciones Públicas, en especial con las Comunidades Autónomas y la Administración Local.

11. Lo anterior será compatible con la posibilidad de tomar las medidas oportunas para proteger, con carácter previo a la publicación científica, los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con las normativas nacionales y europeas en materia de propiedad intelectual e industrial, obtenciones vegetales o secreto empresarial.

Artículo 21. El patrimonio histórico, artístico y cultural universitario y las bibliotecas.

1. Las universidades conservarán y protegerán su patrimonio histórico, artístico, cultural y documental, en todas sus variantes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia. Para ello, deberán registrar y catalogar con criterios científicos los bienes, materiales e inmateriales, que lo conforman.

2. Las universidades darán a conocer este patrimonio y lo harán accesible a la ciudadanía. Con este fin, promoverán su exposición pública a través de colecciones, exposiciones y museos.

3. Las universidades procurarán colaborar entre ellas y con otras entidades responsables del patrimonio cultural, para alcanzar mejor sus objetivos.

4. Las universidades digitalizarán y harán accesibles de manera progresiva sus archivos y fondos bibliotecarios con el fin de democratizar el acceso al saber científico y cultural.

5. Los archivos, bibliotecas, museos y demás entidades culturales universitarias, en la forma que cada universidad determine, serán los agentes instrumentales que coadyuvarán en la consecución de estos objetivos en el ámbito de sus competencias y en el desarrollo de sus funciones.

Enrique Navas Benito / Auxiliar de Biblioteca

academia auxiliar de biblioteca

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